Los autónomos pueden deducirse los gastos de la vivienda si ejercen en ella su actividad
La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha
15/3/2015 que ha causado cierto revuelo por el hecho de que se ha interpretado
que se abre la puerta a la deducción de ciertos gastos de servicios y
suministros cuando el Autónomo (empresario o profesional persona física)
realiza su actividad en su vivienda habitual.
La
Asociación Catalana de Asesores Fiscales, Contables y Laborales ha analizado la
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de fecha 15/3/2015 que ha causado cierto revuelo entre los
profesionales de la asesoría fiscal por el hecho de que se ha interpretado que se abre la puerta a la
deducción de ciertos gastos de servicios y suministros cuando el Autónomo
(empresario o profesional persona física) realiza su actividad en su vivienda
habitual (es decir que existe un uso compartido entre vivienda particular y
lugar donde se ejerce la actividad).
Veamos
lo que dice la sentencia porque hay varias cuestiones muy interesantes a
comentar.
En
primer lugar indicar que la
postura de la Administración Tributaria se encuentra reflejada en la consulta
de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007,
donde se establece que:
(A) en los supuestos en que hay un uso compartido de la
vivienda (particular y de la actividad) se considera que esa afectación parcial
faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional, en que se
utilicen, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los
de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc.
(B) Sin embargo, conforme
a esa misma consulta, sólo considera deducibles
los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando
los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo
aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo
que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda.
En
segundo lugar, la gran novedad que
establece esta sentencia es que el TSJ de Madrid no comparte el criterio
restrictivo de la AEAT y dado que no se discute que la normativa admite la
afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, no es lógico negar
la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa
utilización. Así, al no ser posible
determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se
destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte
correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual
que ocurre los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo
admisible supeditar la deducción fiscal al a vinculación exclusiva del
suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no
contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.
Ahora
bien, primer aviso a tener en cuenta, en la sentencia se deja bien claro que el
gasto deducible lo es en función del porcentaje de afectación a la actividad
económica, por lo que debe ser el contribuyente quien deba probar y justificar
el porcentaje de afectación de la vivienda a la actividad. Y como es sabido,
cabe en este supuesto cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Normalmente se suele hacer una regla de tres en función de la superficie afecta
a la actividad.
Por lo tanto, si declaramos un despacho
de 10 metros cuadrados de la vivienda donde se supone que se ejerce la
actividad y dicha vivienda tiene 100 metros cuadrados, lo más seguro es que la
Administración nos admita una deducción de los gastos del 10% y deberemos ser
nosotros quienes debamos probar una afectación mayor (por ejemplo si
estimáramos la afectación en un 50%) lo cual siempre resulta complicado por no
decir imposible. Tener pues muy en cuenta el elemento superficie a la hora de
declarar la actividad (el caso extremo sería aquellos profesionales o
empresarios que declaran la actividad sin local , ya que la Administración no
admitirá de entrada ningún gasto).
Como
segundo aviso indicar que esta sentencia no hace jurisprudencia y aunque tiene
argumentos muy sólidos y consistentes, la AEAT y sus órganos de gestión e
inspección pueden ignorarla, con lo cual nos obligarán a recurrir.
Y finalmente en tercer lugar, destacar que la misma sentencia,
en cambio, se decanta claramente hacia la postura de la Administración en el supuesto de los gastos referidos a los automóviles de turismo donde establece que para
admitir la deducción de los gastos referidos al automóvil es preciso que esté afecto de modo exclusivo
a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de
forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren
todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción.
Al contrario de lo que ocurre con la vivienda,
supuesto antes examinado, la normativa reguladora del IRPF no admite la
afectación parcial de los automóviles a la actividad económica. Y la prueba de
la afectación exclusiva corresponda al contribuyente.

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